Por fin…borrón y cuenta nueva

El 29 de octubre, después de muchos ires y venires se sancionó la Ley 2157 de 2021, conocida como ley de borrón y cuenta nueva, cuyo objetivo no es otro diferente que darle una segunda oportunidad a millones de colombianos que han tenido reportes negativos en centrales de riesgos, creando así una amnistía por única vez para quienes pongan al día sus obligaciones en mora en los primeros 12 meses de vigencia de dicha ley.

Ahora bien, como mucho se ha dicho, pero poco se ha explicado, debemos entender la aplicación de esta ley en dos escenarios. El primero es la eliminación de reportes negativos de obligaciones extinguidas antes de la entrada en vigencia de la ley, caso en el cual se debe eliminar de inmediato la información negativa de quienes hubieran pagado sus deudas generadoras del reporte, siempre y cuando este hubiese estado en los bancos de datos por lo menos 6 meses desde el momento en que pago su obligación.

Si el tiempo de mora fue inferior a 6 meses, dicha información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora desde el momento que pagó su deuda. El segundo escenario sería la eliminación del reporte negativo durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, caso en el cual se debe eliminar de manera inmediata dicho reporte, siempre y cuando se pague la deuda dentro de los 12 meses siguientes al 29 de octubre de 2021. Esto aplicará para las siguientes personas:

(i) pequeños productores agropecuarios, (ii) víctimas del conflicto armado, (iii) jóvenes y mujeres rurales que tengan créditos agropecuarios con FINAGRO, (iv) estudiantes y codeudores que tengan deudas con el ICETEX, (v) personas clasificadas como Mipyme, sector turismo, o pequeño productor agropecuario y (vi) personas naturales que desarrollen actividades comerciales o independientes.

Es importante tener en cuenta que no podrán ser reportadas en centrales de riesgo las obligaciones que quedaron en mora durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud (del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2020), siempre y cuando el deudor haya buscado una reestructuración de la obligación con la entidad financiera.

También se deben tener presentes beneficios adicionales, como que la historia crediticia no pueda ser utilizada para tomar decisiones laborales, que la consulta de información financiera, crediticia, comercial y de servicios sea gratuita y que dichas consultas no disminuyan la calificación de riesgo o afecten el scoring-score. Si se tienen deudas menores al 15% del salario mínimo, deberá notificársele al deudor por lo menos 2 veces y con 20 días de anticipación para realizar el respectivo reporte en centrales de riesgo. En los casos de suplantación de identidad, se protege a la víctima permitiendo la eliminación del reporte negativo con la comunicación y copia del denuncio penal a la entidad financiera.

Sin embargo, esta ley podría llegar desencadenar algunas desventajas, como la imposición de mayores restricciones para al acceso a créditos como consecuencia de la falta de información en las centrales de riesgo, el posible desestimulo a las entidades financieras para el acceso a préstamos de montos altos o inclusive el aumento de las tasas de crédito, dudas que solo el tiempo y la actitud de las entidades financieras y centrales de riesgo podrán determinar a mediano y largo plazo.

Fuente: La República

Empresas, culpa y extinción de dominio

Desde 1993 se han creado normas para que el Estado pueda extinguir el dominio de bienes obtenidos como producto del delito. La evolución de estas ha llegado hasta la redacción en 2017 de un Código de Extinción de Dominio (“CED”) que han hecho de esta materia toda una especialidad, con jurisdicción autónoma y estructura institucional con Fiscales, Jueces y Tribunales especializados para resolver estas controversias. La evolución sin embargo, está truncada en muchos puntos. Hoy escribo sobre uno: la culpabilidad de la persona jurídica.

En muchos procesos de extinción, el examen del Juez se dirige a determinar si la adquisición de determinado bien es producto de una actividad delictiva; o si el afectado tiene la capacidad patrimonial para adquirir el bien. Esos son problemas jurídicos relativamente sencillos, basados en situaciones casi objetivas que no valoran la conducta de ‘alguien’ en particular. El problema surge cuando se juzgan comportamientos, se califica la diligencia con que se ha obrado para adquirir el bien, y por lo tanto, se plantean juicios de reproche sobre esas conductas. Problema que se agrava cuando se valora el comportamiento y la diligencia de una persona jurídica.

Si la buena fe exenta de culpa es un límite a la extinción del dominio (art. 3 CED), entonces en algún punto se valora la culpa. Cuando el afectado es una sociedad, una estructura jurídica o un patrimonio autónomo, este análisis no es examinado con mayor rigor por Fiscales y Jueces en la mayoría de los casos pues el CED no define una línea sobre el particular, y es donde aparecen los vacíos al momento de definir la capacidad de acción y la culpabilidad de las personas jurídicas.

Es cada vez más frecuente ver acciones de extinción contra bienes de empresas originados por el comportamiento de un empleado. Fiscales y Jueces de ED frecuentemente caen en la falacia de atribuir a la persona jurídica el comportamiento de uno de sus empleados de forma automática, sólo por llevar el carné de la compañía. Responsabilidad objetiva, vicarial o heterorresponsabilidad, pura y dura.

El CED debe evolucionar definiendo un modelo de atribución en esos casos en que se examina la ‘culpa’ de una empresa. La valoración del comportamiento (diligente o negligente) debe apoyarse en el concepto de “defecto de organización” para que no se extinga el derecho de dominio que tiene una empresa, sólo por el actuar de uno o varios empleados con poder y dirección. Ninguna sentencia, de la ya por sí escasa jurisprudencia de extinción de dominio, se ha hecho cargo de semejante problema jurídico y ahí es donde florece la inseguridad jurídica.

Si se pretende valorar algo abstracto como ‘la culpa’ en el ‘actuar’ de una empresa, la ley debería establecer las pautas para juzgarla; no a partir de comportamiento de uno de sus empleados, sino del conjunto de lo realizado, la cultura corporativa, los programas de cumplimiento, la búsqueda de un beneficio para la organización, entre otras. El paralelismo del examen de las personas naturales con las jurídicas, como si fueran lo mismo y obraran igual, ha llevado a los Fiscales a imponer medidas cautelares sin motivación suficiente, y a Jueces a catalogar olímpicamente lo que ellos entienden que es la diligencia.

El sector empresarial, que se involucra diariamente en el tráfico jurídico al amparo de la buena fe, debería tener un vocero que presione por una modificación legal en este sentido para que los jueces no incurran en subjetividades al momento de valorar semejantes zonas grises. El desafío de la extinción de dominio siempre ha sido combatir la criminalidad sin arriesgar la seguridad jurídica de quienes actúan en la legalidad.

Lea el articulo completo aquí: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/alejandro-mejia-400081/empresas-culpa-y-extincion-de-dominio-3479390

Amparo de pobreza de personas jurídicas: vacíos regulatorios

El amparo de pobreza -AP- es una institución jurídica que pretende garantizar el acceso a la administración de justicia a la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley debe alimentos (Art. 151 y ss., CGP).

De la literalidad de esta disposición, se sostuvo inicialmente que esta solo procedía para personas naturales, por cuanto los supuestos en los cuales opera corresponden a circunstancias predicables a estas, únicamente. Sin embargo, las altas cortes han advocado por su procedencia en favor de personas jurídicas, ya que el artículo en mención no hace distinción al respecto.

¿Qué requisitos se deben observar para conceder el AP a favor de personas jurídicas?

Jurisprudencialmente, se han definido dos reglas para la procedencia del AP para las personas jurídicas:

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de AP de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP.

En segundo lugar, es necesario acreditar que la persona jurídica se encuentra en una crítica situación financiera tal que si atendiera a los gastos del proceso estaría en riesgo su supervivencia o se precipitaría su extinción desde un punto de vista económico.

¿Qué vacíos presenta la regulación actual?

No existe una regulación o pronunciamiento jurisprudencial que permita identificar los parámetros bajo los cuales el juzgador determinará la existencia de una “situación financiera crítica” de la persona jurídica.

Ante la ausencia de un parámetro objetivo, se ha cuestionado si el riesgo de ingresar a un proceso de reorganización o insolvencia, o estar incurso en él, es una circunstancia con la entidad suficiente para conceder el amparo, a lo cual los jueces han optado por observar la situación particular de las compañías a través de sus estados financieros, balances generales, proyecto de calificación de créditos, entre otros.

Sin embargo, la falta de certeza frente a las circunstancias que deben evaluarse en el caso particular lleva a que los jueces tengan una disparidad de criterios frente a lo que consideran como una circunstancia económica que pone en riesgo la existencia de la persona jurídica. Así, para un juez, un estado de iliquidez podrá ser suficiente para conseguir el amparo, mientras que para otro tal condición sería insuficiente en caso de la existencia de activos.

Ahora bien, los vacíos regulatorios trascienden a lo concerniente a las personas jurídicas, en el campo arbitral. En la génesis de la figura, el AP implica una subvención por parte del Estado en la cual este sufraga los gastos de administración de justicia que el particular se encuentra imposibilitado de cubrir, en desarrollo del artículo 229 superior.

Sin embargo, la precaria regulación del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 solo permite deducir que el Tribunal Arbitral operará por la mitad de los honorarios, sin que se especifique el rol del Estado en la cobertura de estos gastos de funcionamiento del Tribunal como expresión del acceso a la administración de justicia.

Con estos cuestionamientos, se pone de presente la necesidad de contar con una regulación clara, expresa y objetiva que permita a esta institución cumplir el propósito para el cual fue creada, evitando la inseguridad jurídica y con ello la vulneración de garantías procesales de los recurrentes.

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¿Empresa familiar? Aconsejamos tener un Protocolo de Familia

Cuando queremos emprender un negocio, ¿a quién recurrimos buscando un socio o recursos económicos? Sí, por lo general, a la familia. Es por lo anterior que para 2019, según informe realizado por la Superintendencia de Sociedades, más de 50% de las sociedades existentes en Colombia, son sociedades de familia.

Una vez la empresa familiar empieza a ser próspera, surgen ciertas intranquilidades para sus miembros relativas a la forma como los familiares se relacionan con la empresa como empleados, accionistas o miembros de los máximos órganos sociales.
Es por lo anterior que, en este texto, queremos recomendar la estructuración de un protocolo de familia para sus empresas familiares.

¿Qué es un gobierno familiar?

Son disposiciones complementarias al gobierno corporativo para empresas familiares que propenden por regular las relaciones entre la familia y la empresa. Las principales que podemos encontrar son el Consejo de familia y el Protocolo de familia.

¿Qué es un Protocolo de familia?

Es un documento legalmente vinculante para quienes lo suscriben, que busca regular las relaciones entre la familia, los accionistas y la empresa, facilitando la comunicación entre ellos y asegurando la perdurabilidad de la empresa, a través de reglas claras que independicen los roles de cada uno de ellos.

¿Qué debería contener un Protocolo de familia?

Así como cada familia tiene sus particularidades, un Protocolo de familia debe ser único y singular, es decir, hecho como un traje, a la medida de cada familia, pues es el reflejo de lo que quiere transmitir y lograr cada una.

No obstante, se pueden sugerir algunos elementos mínimos que debería contener:
Valores familiares y propósito común: se refiere a los valores familiares que quieran preservar, así como al propósito común de la familia y de la empresa.
Roles de los integrantes de la familia: se refiere a la delimitación de las funciones, deberes y responsabilidades, cuando ostenten calidad de socios, accionistas, empleados y/o miembros del máximo órgano social.

Mecanismos de comunicación: se refiere a las líneas de comunicación entre el Consejo de familia y el máximo órgano social, para garantizar que el primero le transmita al segundo la visión de la familia para la empresa.

Política de vinculación: se define con el objetivo de que la vinculación de integrantes de la familia se realice obedeciendo a los intereses de la empresa, en el que se defina la remuneración de los cargos gerenciales, los requisitos para asumir determinados cargos, aplicables a los miembros de la familia que se vinculen contractual o laboralmente con la empresa.

Sucesión o relevo: se refiere a políticas que gestionen los riesgos de sucesión de liderazgo de la empresa, por ejemplo, el diseño de un plan formal de transición para el ejecutivo principal de la empresa y su equipo gerencial.

Mecanismos de protección patrimonial: se definen con el propósito de mitigar los riesgos relacionados con los cambios en la conformación de la familia producto de matrimonios, divorcios, nacimientos, entre otros. Algunos mecanismos encaminados a la protección patrimonial son la elaboración de testamentos, capitulaciones, fiducias comerciales, seguros, acuerdos de accionistas, etc.

De tal manera que, la adopción de un Protocolo de familia no es una garantía irrestricta para evitar que una empresa familiar, por conflictos familiares, se desplome; sin embargo, sí resulta un mecanismo importante de gestión de riesgos.

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